El antisacramentalismo

Escrito relacionado a los que se oponen a recibir sacramento alguno a casua de dudas negativas, o que afirmen que no existe ni siquiera una suplencia en la jurisdicción para recibir sacramentos. Es claro que un sacerdote no católico no tiene jurisdicción alguna, pero como recibió la potestad de orden, en peligro de muerte o como dice el autor: en extrema necesidad uno puede confesarse con él.

Dr. Homero Johas. Fuente.

INTRODUCCIÓN

1. En los anteriores números de «Roma» (119, 120, 121) mostramos cómo se aparta de la doctrina católica la opinión hoy divulgada en algunos países de Europa y Argentina sobre la «ilicitud» de recibir los Sacramentos «válidos» si son administrados por ministros indignos o desviados de la fe, presuponiendo la existencia de un estado de extrema necesidad para los fieles. Tal sentencia parte de exégesis personales sobre las profecías escatológicas, sobre hechos históricos y sobre leyes de la Iglesia, especialmente los cánones 2261, 2264, 188/4, 2200/2, 2205 [1]… Como consecuencia de esta exégesis se llega a una «iglesia» «sin solución», sin sacramentos lícitos actualmente, “sin posibilidad” de renovación de la jerarquía católica. Esta conclusión va contra el Magisterio de León XIII: la Iglesia es «perfecta en cuanto al derecho, dado que posee en sí y por sí, por voluntad y hendido de su Fundador, todos los medios necesarios para su incolumidad y acción» (D.S.3167) [2]. Ahora, una «iglesia» «sin solución», sin Sacramentos lícitos, sin jerarquía, no sería jurídicamente perfecta. Luego, ésa no es la Iglesia Católica.

2. Los puntos doctrinales centrales que ellos esgrimen en relación a esta posición son: los Cánones 2261 y 2264 excluyen a los excomulgados heréticos del ejercicio del poder de Orden en casos de necesidad grave o extrema. Los herejes no son excomulgados ni «vitandi», ni «tolerati» (non vitandi) como está previsto en el Canon 2258 [3]. Los herejes públicos no pueden tener jurisdicción delegada por la Iglesia para el ejercicio del poder de Orden en casos de necesidad. El estado de necesidad grave o extrema no torna lícito el pedido de los Sacramentos a herejes. Fuera del peligro de muerte física, no existen otros casos de peligro de muerte espiritual que legitimen el acceso a los Sacramentos administrados por heréticos. Sólo las leyes eclesiásticas pueden ser objeto del favor del estado de necesidad y no los preceptos divinos que no son de necesidad de medio. El Sacramento del Orden [sagrado] no está incluido entre los Sacramentos que son de necesidad de medio de salvación. Todos los Obispos que adhirieron al Vaticano II de algún modo, por el Canon 2220/2 [4] deben ser tenidos por herejes públicos. Para conocer cuáles son los Obispos católicos lícitos es necesaria una intervención divina: no bastan los criterios actuales de las doctrinas y leyes de la Iglesia.

3. Por semejantes doctrinas defienden los anti-sacramentalistas actuales el deber de los católicos de seguir el «modelo japonés», esto es, el de vivir sin Sacramentos y sin jerarquía, hasta la citada intervención divina, como los japoneses antiguos, catequizados por San Francisco Javier, que vivieron tres siglos sin Sacerdotes.

4. En los artículos anteriores refutamos esta sentencia con base en el Magisterio de la Iglesia, en Santo Tomás y en teólogos del siglo XIX. Ahora los refutaremos con textos teológicos y jurídicos tomados de la «Pronta Biblioteca», obra en latín del siglo XVIII, 10 volúmenes, escrita por el teólogo franciscano Lucius Ferraris, publicada en Madrid en 1786 y acrecentada por otros teólogos que aumentaron el texto más antiguo aún. Sobre ella escribió Mons. Emilio Silva«es una verdadera enciclopedia de todos los saberes religiosos, con una riqueza de datos imponderable, por lo que tuvo varias ediciones…» (anteriores a la que citamos). De los muchos textos allí existentes seleccionamos los pertinentes a las cuestiones enumeradas, en los artículos sobre: «Necessitas», «Minister Sacramentarum», «Excommunicatio«, «Fides», «Haeresis», «Haereticus». Esperamos así contribuir a iluminar la tradición doctrinaria católica.

PARTE 1:

LA DOCTRINA DE LA «SALUS ANIMARUM» Y LAS LEYES DIVINAS Y HUMANAS

1.1 – Medios de Necesidad Absoluta para la Salvación del Alma.

«La necesidad es o de medio, o de precepto. Es la sentencia común de los Doctores. La de medio o fin es aquélla en que algo es tan necesario para el fin (vg. [5] la salvación del alma) que, sin él, aunque la omisión sea sin culpa (del agente), dada la ley ordinaria de Dios, el fin no puede ser conseguido. Así para todos, es necesaria la gracia santificante; para los niños, el Bautismo y para los adultos el Bautismo de hecho o de deseo. Es la sentencia común.»

Así, la fe es de necesidad absoluta para la salvación, por lo menos la fe implícita. Pero, no es necesario conocer todas las cosas que la Iglesia enseña como «credenda« [ser creído] de modo explícito. Inocencio XI, en 1679, enseñó que es necesario creer que existe un solo Dios y que Él es remunerador (D.S. 2122). Eso, por lo menos, es de «necesidad de medio» para la salvación. En lo que toca a la cuestión aquí analizada, se debe observar cuales son los Sacramentos que son de necesidad absoluta para la salvación. Santo Tomás los enumera: individualmente el Bautismo; socialmente, para toda la Iglesia el Orden y, para quien pecó, la Penitencia (S.T. 3, 65, 4). En cuanto al Bautismo la Iglesia enseña que también existe el Bautismo de deseo. Y también la Penitencia de deseo. Pero, no conocemos que exista un Sacramento del Orden meramente por deseo. Así la doctrina actual de la «salus animarum» [salvación de las almas] que pretende excluir universalmente el acceso a los Sacramentos como «ilícitos» y principalmente el Orden; va contra los medios absolutamente necesarios a la salvación, medios «sine qua non» para la salvación personal y de la Iglesia.

1.2 – Las Necesidades de Precepto

«La necesidad de precepto es aquélla por la cual algo debe ser practicado necesariamente en razón de una obligación impuesta por precepto. Así, en cuanto a la salvación eterna del alma, transgredir un precepto causa pecado mortal y pérdida de la salvación del alma. Pero, si alguien deja de cumplir un precepto inculpablemente, por ignorancia, imposibilidad, olvido, eso no impide la salvación eterna del alma. Así, observar los mandamientos de Dios es necesario a la salvación por necesidad de precepto. Es la sentencia común de los Doctores.»

Así, en cuanto a los mandamientos, si no son observados por ignorancia, o «impotencia», sin culpa, eso no impide la salvación. No son de necesidad absoluta como la fe, el Bautismo, el Orden, cosas ontológicamente necesarias para «ser» cristiano, para que exista la Iglesia fundada por Cristo. Pío IX llega a enseñar la salvación de quien «voluntariae culpae reatum non habeat» [no sea culpable de dolo [6]], por una jerarquía entre las disposiciones divinas: unas son relativas al ser, otras al deber ser, al actuar. Así, el precepto de «evitar» a los pecadores, sean heréticos o no, está subordinado a las disposiciones divinas sobre los Sacramentos de absoluta necesidad para la salvación. El Anti-Sacramentalismo invierte esa jerarquía: «relativiza» lo que es de necesidad absoluta de salvación en función del precepto de evitar a los pecadores, precepto que posee varias causas excusantes en casos particulares concretos. Se invierte la doctrina de la Iglesia y las leyes divinas. Todos conocen los mandamientos divinos acerca de no matar, no robar…; pero saben también que, en casos de necesidad, se defiende el país si es atacado con guerra, y se puede tomar lo ajeno en casos de extrema necesidad. Cristo explicó esa doctrina contra la opinión de los fariseos que afirmaban que no era «lícito» violar la ley del sábado o recoger espigas ajenas como hacían los Apóstoles [Mt. 12, 10].

1.3 – Necesidad de Medio y de Precepto

«La necesidad de medio y de precepto es aquélla en que algo es de tal modo necesario para la salvación eterna del alma que, sin él la salvación no puede ser conseguida y, si fuera omitido de modo culpable, la persona incurre también en la perdición eterna por ser reo de transgresión de un precepto divino. Así, para adultos, ésta es la necesidad del Bautismo cuando las personas pueden de hecho recibirlo (casu quo possunt in re recipere) pero no quieren hacerlo.»

Es el caso del Anti-Sacramentalismo, cuando las personas pudiendo recibir los Sacramentos necesarios a la salvación eterna del alma -cuando la Iglesia afirma que es «lícito» hacerlo (Canon 2264) dada la existencia de «justa causa» o extrema necesidad, aún de un ministro excomulgado por herejía- no quieren de hecho recibirlo y afirman que es «ilícito». Dejan de lado los Sacramentos de necesidad absoluta para la «salus animarum» (como el Orden por ejemplo), y violan el precepto de la Iglesia que impone a todos el deber de recibir los Sacramentos siendo «lícita» la forma de recepción por la ley de la Iglesia. No basta pues el deseo de los Sacramentos cuando es posible y es precepto recibirlos lícitamente en la forma del Canon 2261 §2 y §3. Si no existe otro ministro, el precepto divino (vg. en cuanto a la Penitencia y la Eucaristía) debe ser cumplido en la forma que se condicione con la necesidad grave o extrema. Por lo tanto, el Anti-Sacramentalismo falsea la doctrina de la «salus animarum», de los Sacramentos, de la necesidad.

1.4 – Necesidad y Leyes Divinas

«Veamos el beneficio que propicia la necesidad (favor necessitatis). Las leyes o son divinas o son humanas y ambas o son de acto (agentes) o negativas. Las leyes humanas deben ser entendidas regularmente con la excepción de la necesidad (leges humanae regulariter intelligendae sunt cum exceptione necessitatis). Lo mismo debe afirmarse en cuanto a las leyes divinas de acto, salvo cuando lo que se hace contiene injuria a Dios, pues, en ese caso, concurre simultáneamente la ley negativa por la cual nada debe ser hecho que injurie a Dios. Sobre esto se refiere el caso de Daniel (6, 10). Las leyes divinas negativas se refieren o a Dios mismo, o a nosotros mismos, o a los otros hombres. En las leyes negativas referentes a Dios o a nosotros no se admite la excepción de la necesidad. Ella es admitida en las leyes que se refieren a los otros hombres si la necesidad proviene de Dios (si necessitas sit a Deoy si se trata de nuestra conservación (de conservatione nostri ipsius). No es admitida entonces si se refieren sólo a nuestra perfección o a la ampliación de nuestra felicidad. Si la causa de la necesidad viene de la malicia de los hombres y si ellos hacen esto para que perezcamos o para imponernos la necesidad de pecar: el favor de la necesidad existe para el primer caso y no para el segundo». [Véase al respecto en p. 93 el cuadro sinóptico que envió el Dr. Johas].

Vemos allí un análisis de las leyes divinas y la extensión del «favor necessitatis» más allá de las «leyes meramente eclesiásticas» del Canon 2205 §2.

El Anti-Sacramentalismo pretende lanzar el Canon 2205 §3 contra el §2 del mismo Canon, interpretando lo que «es lícito» por los Cánones 2261 y 2264 como algo intrínsecamente malo e ilícito. Incide en la condenación de San Pío X, a la doctrina de Baio que afirmaba: «El hombre peca en aquello que hace por necesidad» (D.S.1967).

En el caso concreto, la necesidad de los Sacramentos es impuesta por ley de actuar, por precepto divino de recibir los Sacramentos necesarios para la salvación. Se trata de «necessitas a Deo» [necesidad de Dios] y de «conservatione nostri ipsius» [por la preservación de nosotros mismos]. Y el precepto de «evitar» a los hombres pecadores, herejes o inmorales, es ley negativa de la comunicación con otros hombres. La necesidad de evitarlos proviene de la malicia de esos otros hombres, de sus pecados, y pretenden con eso que perezcamos con ellos. Así, según las normas anteriores, claramente en el caso existe la excepción de la necesidad, lo que es explícitamente indicado por los mismos términos del Canon 2261 §2 y §3. Así, los delitos ajenos no son ni pueden ser obstáculos a la incolumidad y perfección de la Iglesia, ni impedimento de las cosas necesarias a nuestra salvación eterna. De lo contrario la Iglesia sería destruible por sus enemigos, cosa opuesta a las promesas de Cristo.

1.5. – Necesidad Grave y Extrema

«La necesidad del prójimo es o espiritual o material. Ambas pueden ser: extrema, grave o común. La extrema espiritual es aquélla en que el prójimo está en peligro próximo de condenación eterna o de pecar mortalmente (in periculo proximo peccandi mortaliter). Es la sentencia común.

«La espiritual grave es aquélla en que el prójimo, aunque no esté en peligro próximo de condenación eterna, sin embargo está en circunstancias tales que su salvación eterna se torna difícil.

«La espiritual común es aquélla en que comúnmente se hallan los pecadores en pecado mortal. Es la sentencia común.”

Nótese cómo la necesidad extrema no se restringe a la necesidad física, material, corporal, a la «muerte física», como pretenden los Anti-Sacramentalistas, sino que se extiende también y principalmente al peligro de muerte eterna del alma, a la necesidad espiritual. Y el peligro próximo de pecado mortal es incluido allí en el caso de necesidad extrema. El Anti-Sacramentalismo en su exégesis literal del Canon 2261 §2 y §3, desvincula la causa de la ley de sus fines espirituales de salvación del alma. No valoriza el peligro de muerte del alma y pretende una norma dura, opuesta al Canon 2254 §1 [7] que repele tal «dureza«. Sigue la «dureza» que San Inocencio condenó [D.S. 212] y que «horrorizó» a San Celestino [D.S. 111]No tolera lo que la iglesia dice que puede ser «tolerado» en beneficio de los fieles y coopera para la perdición de las almas vetando los medios de salvación de absoluta necesidad y que la iglesia afirma que son «lícitos» [Canon 2264].

1.6 – El Deber de Socorrer a los Necesitados

«En necesidad (material) extrema del prójimo, existe obligación de socorrerlo, so pena de pecado mortal, aún con las cosas de algún modo necesarias al sustento propio. Es la sentencia común. En necesidad grave, existe la obligación de socorrerlo so pena de pecado mortal, con los bienes superfluos a la propia vida y estado, aunque sean de algún modo necesarios al esplendor y decencia del propio estado. Es la sentencia común.»

Tal doctrina vale, de modo análogo, para el socorro del prójimo en cuanto a las necesidades espirituales. Así escribe Lehmkuhl S.J.: «al excomulgado tolerado o vitando, no sólo es lícito administrar los Sacramentos pedidos por los fieles en caso de necesidad, sino también, por lo menos si es solicitado, tiene el deber de administrar (saltem si rogatur ministrae debebit).” (Theol. Mor.V.2, p.655). Así Dom Grea justificó las consagraciones hechas por San Eusebio, en la época del Arrianismo, a causa de esa gran crisis, aun violando leyes humanas de la Iglesia y no porque los ministros consagrantes fueran «lícitos» como pretende el Anti-Sacramentalismo. Cuando existe un naufragio, no se retira de los náufragos la tabla de salvación que costó la Sangre de un Dios, con el pretexto de que el que la administra es un pecador «evitable» en los días de necesidades comunes. Se arrebata la tabla.

1.7 – La Necesidad Social

«En necesidad grave para la nación es lícito retirar de las cosas superfluas de los ricos, pues, la necesidad grave de la nación equivale o supera la necesidad de un particular [Santo Tomás, Cárdenas, La Croix y otros]. La necesidad grave de la nación comúnmente prevalece sobre la extrema necesidad de un particular [Cajetanus, Suárez, La Croix, Tapias y otros, comúnmente]. Por eso en grave necesidad existe obligación «sub gravi» de socorrer a la nación. Es sentencia común de los Doctores (Santo Tomás, S.T. 2-2, 32, 6), pues, en cosas temporales, el bien común prevalece sobre el bien propio particular y, si es necesario, el particular tiene hasta el deber de perder la vida para salvar la nación.»

«Mutatis mutandis», esa doctrina muestra la obligación gravísima de socorrer a la Iglesia y a los fieles en casos de necesidad grave o extrema, como el de la falta de otros ministros de recta doctrina, como está en el Canon 2261. Santo Tomás llegó a enseñar que un superior podría hasta instar a un fiel idóneo a aceptar el Episcopado si, caso contrario, «pereciese el orden eclesiástico». Pues, a no ser que pudiese ser instado a recibir el gobierno de la Iglesia, ella no podría ser conservada cuando los idóneos no quisiesen recibirlo a no ser coaccionados (nisi coacti)… El matrimonio espiritual con la Iglesia «est sicut quodam officium dispensandae reipublicae». Se ve que la necesidad para la Iglesia, la inexistencia de Sacerdotes y Obispos ortodoxos [de recta doctrina], impone a todos gravemente la obligación de socorrer el orden social de la Iglesia.

PARTE 2:
EL DERECHO A PEDIR LOS SACRAMENTOS

2.1 – Ministro Notoriamente Indigno

«No es lícito «per se» [por sí mismo] recibir los Sacramentos de ministro notoriamente indigno sobre quien se cree que los administra en pecado mortal. Dícese «notoriamente indigno», pues, si el pecado no fuese público y notorio, podríase pedir y recibir de él el Sacramento de modo lícito, por cuanto se puede y se debe presumir que no es indigno, pues, en cuanto no se pruebe que es malo cualquiera debe ser juzgado bueno. Y aunque se sepa que pecó antes, se puede recibir de él el Sacramento, presumiéndose que se confesó o que, por lo menos, está dispuesto por la contrición, en cuanto no conste que es consuetudinario o que está siempre en ocasión próxima de pecado. Es sentencia común: Herinex, Gobat, Bosco, Escobar, Coninch y otros.»

Se ve la distinción entre pecador «notorio» y no notorio para que sea «evitado» en relación a la recepción de los Sacramentos. No se habló allí del «vitandus» legal. Se ve también la forma de hacer «presunciones«, juzgando bueno al prójimo, salvo que evidentemente conste que es malo, consuetudinario en el pecado. Se ve la «licitud» de la recepción de los Sacramentos en cuanto al no notorio. Y Santo Tomás incluyó explícitamente a los «heréticos» entre los pecadores de los cuales es lícito recibir los Sacramentos si no fueran o notorios o excomulgados por sentencia nominal: «hasta la sentencia de la Iglesia es lícito (licet) recibir de ellos la comunión y oír su misa» (S. Theol. 3,82,9 y ad.l). Se ve pues en esa doctrina o bien la norma general del Canon 2261, o bien las normas especiales de los §2 y §3 de la misma ley.

2.2 – Caso de Necesidad: Excepción

«Por causa de necesidad o notable utilidad es lícito pedir y recibir los Sacramentos de un ministro indigno que pueda administrarlos dignamente, aunque se prevea y crea que lo hará indignamente, pues, en este caso, se pide y se recibe el ejercicio del derecho propio de proveer a la propia necesidad espiritual y no se coopera entonces para el pecado ajeno, sino que se actúa por justa causa que excusa el no impedir el pecado del prójimo; se actúa sólo permisivamente, pues, el Ministro del Sacramento podría y debería disponerse por otro medio, por la contrición, haciendo lo que está en sí mismo. Es la sentencia común.»

Se ve que, en caso de necesidad para los fieles, la doctrina tradicional y común no impide que se vaya a buscar los Sacramentos necesarios a la salvación personal o de la Iglesia, aún de manos de excomulgados heréticos. Dios no coopera con el pecador cuando permite que él peque, aunque lo sustente en el ser. El deber de evitar el pecado ajeno es primeramente del prójimo, del ministro pecador o herético. Los fieles no pueden ser impedidos de recibir los Sacramentos, si no existiesen otros Sacerdotes, porque los existentes son pecadores. Se ve aquí la doctrina opuesta a la del Anti-sacramcntalismo. Hasta la mera utilidad espiritual, si fuera «notable«, es incluida como causa que hace lícito el acto.

2.3 – El Sacerdote Apropiado

«Aún fuera del caso de necesidad, es lícito pedir los Sacramentos al ministro a quien incumbe administrarlos y recibirlos de él, aunque sea notoriamente indigno, y aún si es excomulgado tolerado. Así Mastrio, Sporer, Reiffenstuel y es sentencia común de los demás. Eso se deduce del Decreto «Sciscitantibus» [n.5, c.15, q.8] donde se dice que los Sacramentos son recibidos lícitamente de manos de un Sacerdote en cuanto él es tolerado por la Iglesia. Y también de la Bula «Ad vitanda scandala» de Martín V, del Concilio de Constanza, donde se permite la comunicación aún en cosas sagradas [etiam in sacris] con todos los excomulgados, a no ser que sean denunciados nominalmente o notoriamente agresores de clérigos […] Además de eso, el parroquiano tiene el derecho de pedir y de recibir un Sacramento de su párroco y no se juzga que pierde ese derecho por la indignidad del párroco, máxime cuando éste, si quisiese, podría disponerse por la confesión o al menos por la contrición.»

Esa concepción sigue rigurosamente la división jurídica entre «vitandi» y «tolerati«. Se atiene a la ley, dejando de lado la notoriedad del delito. Tal exégesis sufre alteraciones con el Canon 188/4 y con la concepción de delincuente notorio que consta en la misma Bula de Martín V, conforme el texto de ciertos documentos históricos (cfr. Oecum. Concili Decreta, J. Alberigo, Bologna, MCMLXXII1, p.487: De excomunicatis non vitandi certo modo non vocatis). Por el Canon 188/ 4 el párroco herético «público» ya pierde el cargo «ipso facto» por «renuncia tácita». Sin embargo, perder la jurisdicción ordinaria del cargo no es perder la jurisdicción delegada para el ejercicio del poder de Orden si existiera «justa causa» o extrema necesidad, conforme a los Cánones 2261 y 2264. Sin esas causas creemos que no sería lícito pedir los Sacramentos al «párroco» delincuente notorio. La norma del Canon 188/4 no existía en la época del teólogo en cuestión. En cualquier caso, la sentencia anterior está enteramente en contra del Anti-sacramentalismo.

2.4 – Ministro Excomulgado «Vitando»

«No es lícito pedir y recibir los Sacramentos de excomulgados no tolerados (…) Se exceptúa sin embargo el caso de extrema necesidad si, por ejemplo, alguien estuviera por morir sin el Bautismo o sin la Penitencia, pues entonces, lícitamente el Sacramento podría ser pedido a un ministro excomulgado, degradado, etc. y el Sacramento podría ser administrado lícitamente por él. Es sentencia comunísima, pues, lo que por la ley no es lícito, la necesidad lo torna lícito (quod in lege licitum non est, necessitas licitum facit). Así está en el «De Regulis Juris», cap. «Quod non est»; cap. «Quoniam»; cap. «Sicut»; y en el «De Consecrat. Distinct. «, cap. «Omnes»; en el «De Feriis», cap. «Consilium»; en el «De Celebratione Missarum», etc.»

Se ve el principio doctrinario sobre la necesidad tornando «lícito» lo que por la ley es ilícito. La «sentencia comunísima» es en sentido diametralmente opuesto a lo que el Anti-Sacramcntalismo dice que es la «interpretación clásica» del Canon 2261. Se ve la abundancia de citas del Magisterio antiguo de la Iglesia, al que se puede agregar el Magisterio más reciente. Y el texto trata de excomulgado no ya tolerado, mas «vitandus » y no hace excepción alguna en cuanto a herejes, aún públicos y notorios.

2.5 – Si existe otro Sacerdote Digno

«Por lo tanto, no parece excusarse de pecado quien pide los Sacramentos al propio párroco inicuo, cuando, con igual fruto, pueda pedirlos a otro probo. Pues la Caridad pide que no demos al prójimo ocasión de ruina espiritual y la daría quien, pudiendo recibir los Sacramentos de un ministro bueno, los recibiese de uno malo. Pecaría contra la Caridad de modo no diverso de aquel que provee materia y ocasión a quien quiere pecar.»

Se exige pues la existencia real de la «justa causa» que es referida en el Canon 2261 §2. Lo que allí se afirma del párroco «malo«, que no pierde el cargo «ipso facto» como el herético, vale igualmente para el herético que pierde el cargo pero conserva el poder de Orden y a quien es delegada jurisdicción por la Iglesia en los casos de necesidad.

PARTE 3:
LA EXCOMUNIÓN

3.1 – La Excomunión es Pena

«La excomunión es una censura eclesiástica por la cual un hombre cristiano es separado de la comunión de la Iglesia. Fue introducida por el poder dado por Cristo a los Obispos: «Si no oyere a la Iglesia sea para ti como un pagano y publicano» [Mt. 18, 17]. Fue usada por San Pablo cuando «entregó a Satanás» a algunos incorregibles.»

La excomunión es por lo tanto una pena que consta en la Revelación, mientras que las demás son de mera ley de la Iglesia. Santo Tomás muestra que desde la Revelación, y los tiempos de los Apóstoles fue aplicada por delitos morales o contra la fe: ”Los infieles, que alguna vez fueron fieles, como los herejes y apóstatas de la fe (sicut haereticis) son separados de la comunión de los fieles como los demás pecadores (sicut et coeteris peccatoribus) que aún están bajo el poder de la Iglesia” (In 1 Cor. 5,9-13, n.262). Luego, las leyes de la Iglesia, referentes a excomulgados, como los Cánones 2261 y 2264, necesariamente se refieren también a los herejes. La ley de la excomunión, por sí, no discrimina al delincuente por la naturaleza del delito y donde la ley no distingue no es lícito distinguir y excluir. Luego, «ilícita» es la norma del Anti-Sacramentalismo opuesta a la norma de la Iglesia sobre la licitud de la recepción de Sacramentos.

3.2 – El Delito y la Sentencia Penal

«La pena de excomunión puede ser aplicada «a jure» o «ab homine». En el primer caso es impuesta por una ley, canon, constitución, decreto. En el segundo es fijada por sentencia de un superior legítimo. La primera tiene naturaleza de ley, obliga perennemente hasta la revocación de la ley por una autoridad legítima (así las excomuniones impuestas por Concilios y Cánones). La segunda es actual, como precepto transitorio […], cesa con la muerte de la autoridad que la impuso»

La distinción entre «a jure» y «ab homine» es hecha de acuerdo con la distinción jurídica entre ley universal y sentencia particular.


3.3 – Pena «Ipso Facto«

«La excomunión «latae sententiae» puede ser «ipso facto», por la misma comisión del delito […], a partir del hecho en sí, «ex tunc», incurriendose al punto (statim) en la pena. La pena «ferendae sententiae» es determinada por el Derecho (por la ley), pero en ella no se incurre al punto (statim) de cometerse el delito, «ipso facto», antes de la sentencia.

«Una ley penal «latae sententiae» en cosas que exigen ejecución exterior no obliga en conciencia antes de la sentencia de un juez.

«En la pena «ferendae sententiae» es necesaria la sentencia condenatoria de un juez por haber incurrido en la pena. La pena allí sólo existe a partir del momento de la sentencia (solum a tempore latae hujus sententiae). Mas, para incurrir en una pena «latae sententiae» no se precisa la sentencia condenatoria, basta la sentencia declaratoria del juez sobre el crimen (la existencia de él). Aquí la pena existe entonces no sólo a partir de la fecha de la sentencia declaratoria, sino también a partir del día en que se cometió el delito (a die perpetrati delicti) sobre el cual fue impuesta la pena. Por ficción del Derecho la pena aquí se retrotrae en el tiempo […] La sentencia condenatoria tiene por objeto la pena; la declaratoria tiene por objeto la culpa. Así, siendo impuesta la pena «a jure», existiendo la declaración de culpa, ella comienza a correr a partir del día de la comisión del delito. Así Reiffenstuel, Kozeinberger y otros.» 

Es necesario tener en cuenta ante estas opiniones que ellas se refieren estrictamente a la «pena» impuesta por el Derecho eclesiástico. El caso de la «renuncia tácita» del Canon 188/4 no es «per se» un caso de pena impuesta por el Derecho de la Iglesia, sino la «admisión» por la Iglesia que el delincuente perdió el cargo por la misma comisión del delito, «suapte natura», aún sin pena. En cuanto a la necesidad de la sentencia declaratoria sobre la existencia del delito, se debe distinguir el caso papal de los demás casos por cuanto el papa no está subordinado a penas eclesiásticas, siendo él la fuente «a quo», de la cual proviene el imperativo penal en el derecho de la Iglesia. Pero él está sujeto a las sentencias declaratorias de naturaleza doctrinaria de la Iglesia, que no sean meras admisiones para efectos jurídicos de orden exterior, así también como afirmaciones de doctrinas interpretativas de la Revelación divina, Así, si el Canon 188/4 es una «admisión» jurídica de la Iglesia en cuanto al delito público de herejía, no es sólo una declaración meramente jurídica, ya que es conforme con el Derecho divino que rige superiormente al Derecho de la Iglesia. Esto es enseñado por el II Concilio de Constantinopla (Sentencia contra los Tres Capítulos) que hablando del anatema y de la doctrina sobre el «herético» (Tit. 3,10-11) concluye que: «el impío, aunque no reciba el anatema de alguien, igualmente se lo declara a sí mismo (licet non verbo ab aliquo suscepisset, tamen anathema re ipsa sibi inferí)» (Conc. Oecum. Decreta, J. Alberigo, Bologna, MCMLXXlll, p.110). El papa está por encima del campo jurídico externo de las leyes de la Iglesia, las cuales reciben fuerza obligante de su autoridad y voluntad; pero no lo está de la doctrina de la fe que necesariamente debe definir todas las normas de conducta de todos los fieles, sean eclesiásticos o legos, pues ella es común a todos, enseña Nicolás I (D.S. 639) [8]Una «declaración» sobre la existencia de un delito público en materia de fe en un papa no es un acto jurisdiccional de inferiores sobre el Superior supremo, sino un juicio de razón sobre la existencia de un hecho objetivo, así como alguien que afirma que un papa murió o unilateralmcnte renunció al cargo.

Juanpablo II, en su nuevo “Código Canónico”, retiró la «renuncia tácita» «ipso facto» que la Iglesia «admite» en el Canon 188 n.4. El “canon” 194 [9] de ese “código” escribe «ipso jure ab officio ecclesiastico amovetur«. Disoció el derecho humano del derecho divino, posibilitando la permanencia de herejes públicos en la regencia de su “iglesia” hasta el juicio de un tribunal que imponga la pena. Transforma la pena «latae sententiae» en «ferendae sententiae» y no observa la «naturaleza» del delito enseñada por Pío XII en la «Mystici Corporis Christi» [10] y la doctrina antes citada del II Concilio de Constantinopla. El verbo colocado en futuro (amovetur) indica que el efecto ya no se produce a partir de la comisión del delito, «ipso facto», «ex tunc», sino a partir de la sentencia humana. Esto nos parece contrario también a lo que Pablo IV «definió» en la Bula «Cum ex Apostolatus officio» (§3) [11], la pérdida del cargo «eo ipso», por el propio delito. Aunque ese mismo “código” [modernista] deja su “canon” 1364 §1 [12] la excomunión «latae sententiae» para el delito de herejía, retira sin embargo el «ipso facto» que, según enseñó Pío VI contra los jansenistas, tiene fuerza actual, independientemente de un «examen personal» posterior por una autoridad judicial (D.S. 2647 [13]).

3.4 – Los Laicos no Excomulgan

«Los laicos no pueden excomulgar, ni las mujeres, aunque sean abadesas, pues no tienen el poder de las llaves y estas no se extienden al sexo femenino.»

Se trata del ejercicio del poder jurisdiccional, del poder de las llaves. Luego iguales e inferiores no pueden excomulgar. Sin embargo, si un papa pierde el cargo «ipso facto», no siendo ya Superior de los demás en la Iglesia [a causa de la herejía manifiesta], puede ser excomulgado por los Obispos ortodoxos.

3.5 – Excomunión post mortem

«Sólo pueden ser excomulgados los cristianos vivos (viatores), por delito grave, contumaz, siendo personas capaces de razón y sujetos a la jurisdicción del juez que profiere la sentencia […] Así comúnmente escriben los Doctores.»

Esta norma general está en Graciano (Caus. 24, quaest.2) y se funda en el poder de ligar «super terram», según el Evangelio. Está en San León I (De Communione I, caus.24, quaest.2) que dice que la causa de los muertos está reservada al juicio de Dios. San León I cita al papa Gelasio (cap. Ne quisquam, 4d, caus.24, quaest. 2): «No nos es lícito decidir otra cosa sobre lo que está decidido por juicio divino, más allá de lo que se encontrará en el día supremo» (praeter id in quo eum dies supremus invenit). Sin embargo, esta norma no se aplica a los herejes públicos, pues el papa Vigilio en el II Concilio de Constantinopla refutó a aquéllos que «decían que no se precisaba anatematizar a los herejes post-mortem«. Afirma que ésa es la tradición eclesiástica, el juicio de Dios, el pronunciamiento apostólico, que los Obispos del Norte de África y otros lugares y Roma observaron tal tradición. Ella se funda en la Revelación (Jn 3,18; Gal 1,8; Tit. 3,9-10) [14]

3.6 – No se Debe Excomulgar a una Comunidad

«No puede ser excomulgada simultánea y colectivamente una universidad, comunidad, colegio, capítulo, cuerpo político. Esto está en «De Sententia Excommunicationis», cap. «Romana» […]: «Prohibimos […] para evitar el peligro de que inocentes sean ligados por una sentencia. Excomúlguense sólo los culpados en esa universidad… Pero si todos […] participan del delito y persisten de modo contumaz, antepuesta la admonición canónica, la excomunión puede ser proferida de modo individual (singilatum) contra todos (cap. Romana: Suárez, Navarro, Avila y otros). Pero el papa puede proferir sentencia contra una universidad, pues no está sujeto al Derecho positivo; por eso, por sentencia papal aún inocentes pueden estar ligados. Esto debe ser entendido de la acción ante la Iglesia y, de modo diverso, ante Dios, pues «De Excomm.» dice: «El juicio de Dios se funda en la verdad que no se engaña; el de la Iglesia a veces sigue la opinión que frecuentemente yerra y es engañada. Por lo que ocurre a veces que quien está ligado ante Dios está libre ante la Iglesia y quien está libre ante Dios está ligado por sentencia de la Iglesia (Leg.14, t.9,p.l).»

Esto tiene aplicación en sentencias erróneas de papa «válido». Luego la sentencia «injusta» siendo de papa «válido», debe ser obedecida si lo impuesto no está contra lo que es de necesidad de salvación o contra las leyes de Dios. Pero, no es el caso de un “papa” herético público, donde el cargo está «eo ipso» vacante como «definió» Pablo IV. La sentencia entonces es nula, él no tiene poderes para regir la Iglesia, excomulgar. (Santo Tomás, S.T.2-2, 39, 3).

3.7 – Efectos de la Excomunión

«El primer efecto de la pena de excomunión es privar del uso activo y pasivo de los Sacramentos […] El séptimo es privar, por lo menos al excomulgado «vitandus», de la jurisdicción eclesiástica, por lo que, todos sus actos son inválidos […], tales como: excomulgar, conferir beneficios, elegir […] Se exceptúa la elección de Sumo Pontífice la cual no puede ser invalidada por excomunión de Cardenales, por suspensión o interdicto (Clemente)

Se ve aquí la parte general del Canon 2261 en cuanto a los Sacramentos. Se trata del efecto de la pena en sí, sin distinción por la naturaleza del delito de herejía o contra la moral.

La norma general tiene excepciones que más adelante veremos. La privación de jurisdicción, aquí, se entiende la ordinaria, inherente a cargos. La distinción entre «tolerado» y «vitando» aquí no es por lo tanto la distinción entre hereje y no hereje. Se admite que el tolerado aún no pierde el cargo sólo por la «pena» de excomunión, aunque él actúe de modo ilícito, conforme al Canon 2264. Pero si el tolerado manifiesta herejía pública, por el Canon 188/4 pierde el cargo, aún sin sentencia; pierde la jurisdicción ordinaria, no el poder de Orden y la licitud de administrar las Sacramentos en las excepciones previstas en los §2 y §3 del Canon 2261. El título de Cardenal no se pierde sólo por la pena de excomunión (por excepción) para la elección de un papa. Pero se pierde por el delito público de herejía: «quaelibet officia vacant» (C. 188/4): aquí el hereje «renuncia» a todos los poderes que poseía en la Iglesia. El Cardenalato incluye una «jurisdicción» y el hereje (aunque no sólo por la excomunión) es privado de ella. Es la «definición» de Pablo IV y la doctrina del Concilio Lateranense del 649 (D.S. 520).

3.8 – La Separación Penal de la Excomunión

«El versículo siguiente refiere los bienes de los cuales los excomulgados son privados (…): «Si pro delictis anathema quis efficiatur, os, orare, vale, communio, mensa negatur.»

Estos versos nemotécnicos que vienen de tiempos inmemoriales significan que se priva al excomulgado de:

• conversación, cartas, ósculo
• comunicación en cosas sacras, oración
• salutaciones, reverencia
• comer, beber, dormir cerca de él
• comercio, negocios civiles (comunión)

3.9 – Casos de Comunicación Lícita

«Las causas racionales por las cuales es lícita la comunicación con excomulgados «vitandi» están en este versículo:

«Utile, lex, humilis, res ignórata, necesse».

Este verso muestra que «evitar» a los pecadores, herejes o no (para ambos rige el mismo precepto) no es una ley absoluta que se coloque por encima de excepciones tradicionalmente enseñadas por los teólogos hace siglos.

• La utilidad espiritual o corporal torna lícita la comunicación: aconsejar, persuadir al hereje de arrepentirse, de buscar la absolución… (utile)

• Por ley (lex) matrimonial el cónyuge de un hereje puede concederle el débito conyugal, conversar con él sobre el gobierno de la casa, comer con él.

• La sujeción jerárquica (humilis) entre padres e hijos, clérigos y obispos, religiosos y Superiores, empleados y patrones, soldados y comandantes es lícita.

• Quien ignora que alguien esta excomulgado o que es «vitandus«, sea de derecho o de hecho esta ignorancia (res ignórala), se salva por ignorancia afectada, se excusa de culpa y censura en la comunicación con herejes.

• La necesidad (necesse) de comunicación con excomulgados, ya sea espiritual, o corporal excusa de culpa (De Sententia Excommunic: Caps. «ínter alia», «si veré», «Quoniam»).

Se ve como el precepto divino de «evitar» los herejes no está por sobre otras normas y disposiciones también divinas sobre los bienes necesarios a la vida del alma, del cuerpo, de la Iglesia. El Anti-Sacramentalismo ignora esta jerarquía de las leyes.

3.10 – Tolerados y «Vitandi«

«En el Derecho antiguo todos los excomulgados eran «vitandi«, Aquéllos cuya excomunión era públicamente conocida, eran públicamente evitados. Aquéllos cuya excomunión era oculta, sólo eran evitados en particular por los que la conocían […] Por el Derecho nuevo, después del Concilio de Constanza en 1414, confirmado por Martín V (Constit. Ad. vitanda animarum pericula), sólo son «vitandi» los excomulgados de modo especial y nominal por Juez eclesiástico, bajo denuncia o si fueran notorios agresores de clérigos…» No obsta que el Concilio de Basilea, posterior al de Constanza y a Martín V, haya preceptuado que se deba evitar no sólo a los notorios agresores de clérigos sino también a cualquier otro excomulgado, pues tal Concilio fue revocado por Eugenio IV y no fue confirmado por la Santa Sede sino en algunas Constituciones, por Nicolás V, y entre ellas no consta la relativa a los excomulgados «vitandi«. Aparte de esto, por la costumbre, óptimo intérprete de las leyes y suficiente por sí para innovar una ley, fue introducido, como hoy experimentamos, que herejes notorios (ut haeretici notorii) y otros excomulgados, no sean excomulgados a menos que lo sean nominalmente o sean notorios agresores de clérigos. Por lo tanto, si en esto valiese el Concilio de Basilea, hubiera sido derogado por la costumbre contraria…»

Nótese preliminarmente cómo la constitución de Martín V cambió el derecho de la Iglesia, ya hace siglos que explícitamente el término excomulgado aquí incluye a los herejes, esto va contra la doctrina del Anti-Sacramentalismo relativa a los Cánones 2261 y 2264.

Sin embargo, la opinión de Ferraris sobre excomulgados «notorios» (herejes o no), incluyéndolos siempre entre los tolerados si no existe sentencia nominal, no es la sentencia de otros teólogos posteriores y anteriores a él. Antes de él, Santo Tomás (S.T. 3,82,9 ad 3) ya excluía al «notorio» de la norma que exige la sentencia nominal de la Iglesia: «quando non potest peccatum aliqua tergiversatione celari». Y en el Siglo XIX, Lehmkuhl S. J. también exceptúa al notorio y cita a San Alfonso de Ligorio en el mismo sentido.

Y el Código de 1917, en el Canon 2232 [15] se refiere a la «pena» «latae sententia«. Si el delincuente está consciente del delito, ella vale tanto en el fuero interno como en el externo. Pero en el fuero externo ella tiene excusas antes de la sentencia declaratoria (vg. infamia). Y, lo que aquí nos interesa: «en el fuero externo, nadie puede exigir la observancia de tal pena, a no ser que el delito sea notorio (nisi delictum sit notorium)…«. Así, la propia finalidad de la Constitución de Martín V no era la de relevar el cumplimiento del precepto divino de «evitar» los pecadores (no tenía poderes para eso), sino sólo el de «evitar escándalos» de acusaciones infundadas de herejía o cisma, hechas por ignorancia o mala fe. Pero cuando el escándalo ya existe, causado por el delito en sí y no por la acusación liviana o falsa de terceros, cuando existe por la confesión pública del delito, el legislador humano no podría impedir el precepto divino. Además de que, por el Canon 16 [16], la ignorancia o error «sobre un hecho ajeno notorio generalmente no se presume». Esta sólo puede presumirse si el hecho no es notorio, hasta que se pruebe que existe tal ignorancia.

Sobre el «verdadero texto» del Concilio de Basilea, la cuestión fue debatida y estudiada por Palmieri S.J. y Ballerini. Esa cuestión sin embargo no favorece las doctrinas del Anti-Sacramentalismo pues no tiene sentido que los herejes no sean ni «tolerati» (non vitandi), ni «vitandi«. No existe término medio entre cosas contradictorias. Si no son «vitandi» los herejes notorios serían incluidos entre los tolerados y regidos por el §2 del Canon 2261 en cuanto a los Sacramentos.

También el Canon 2259 §2 [17]dice: «repélase no sólo al «vitandus«, sino también a cualquiera después de una sentencia declaratoria o condenatoria o notoriamente excomulgado de otra forma» (aut alioquin notorie excommunicatus). Luego admite que el «excomulgado notorio», aún sin sentencia, se equipara al excomulgado por sentencia, al «vitandus«. Es también el sentido del Canon 188 n.4 al hablar de delito «público» en la fe. Y el propio Ferraris, como veremos más adelante, dice lo opuesto sobre el «notorio«.

3.11 – Delincuente Notorio

«Escribe Zoezio […]: Existe una cuestión sobre la Constitución «Ad vitanda scandala»… del Concilio de Constanza: no menciona al notorio agresor de un clérigo; habla en general de excomulgado notorio (generaliter… notorii excommunicati) que es aquél que no puede ser ocultado por ninguna tergiversación. Luego, conforme con Navarro, no se debe restringir al notorio agresor de un clérigo sino, de modo general, abarcar cualquier excomulgado notorio… Pero, por costumbre, esto fue restringido al notorio agresor de un clérigo. Pero otros citan la Constitución de otro modo en el texto: «O si alguien incidiese de tal modo notoriamente en sentencia de excomunión». Leen allí: «salvo si alguien, por sacrílega agresión a un clérigo, consta que ha incidido notoriamente en la sentencia de excomunión proferida por el Canon». Muchos mantienen esta lectura. Otros no, sino que no son excomulgados por la Constitución sino los denunciados. Esta limitación fue recibida por la costumbre pues frecuentemente vemos católicos comunicándose con herejes (cum haereticis) a los cuales, en estos tiempos, difícilmente sería posible evitar.»

Preliminarmente vemos como el teólogo incluyó la comunicación «cum haereticis» al tratar de las especies de excomulgados. El texto muestra que existió un debate sobre el texto de Martín V y que existieron opiniones sobre la inclusión de los delincuentes «notorios» entre los «vitandi» o entre los «tolerati«. La razón aducida por Ferraris allí no parece convincente porque si en países de protestantes es difícil evitar la comunicación con «herejes«, él mismo y otros teólogos no consideran que sean herejes públicos, sino materialmente, los que nacieron y fueron educados entre herejes, salvo casos especiales. Ni parece que los católicos tuviesen la «costumbre» de trabar debates con herejes notorios, salvo en disputas y en general a través de teólogos u Obispos, sino serían comunicaciones con errantes, herejes ocultos o tolerados. Y si fuese «imposible» evitar a los herejes, la «necesidad» tornaría «lícita» la comunicación, pero sin abrogar la ley que preceptúa evitar los herejes, o los notoriamente tales, lo que es de ley divina. La ley no destruye las excepciones para los casos de necesidad, con todo, no todos los países son países de herejes. Son dos escándalos: el del delincuente que antes era fiel y que se torna notorio delincuente y el de la acusación falsa de quien no es delincuente sino que fue tenido livianamente como tal. La Bula «Ad vitanda scandala» no puede evitar el primero, pues no depende de los fieles; su intención es sólo evitar el segundo.

Lehmkuhl S.I. escribió: «El pleno efecto de la excomunión no se verifica sino en los «vitandi» (…). Con los tolerados los fieles pueden actuar libremente, aún en acciones sagradas (libere agere possunt etiam in sacris actionibus). Aunque ese relajamiento de la severidad antigua se hizo sólo en favor y beneficio de los fieles, tornó mucho más leve la pena de los excomulgados. Y aunque los fieles puedan tratar y conversar con excomulgados, si la excomunión es notoria (si notoria est), es lícito (licet) evitarlo, excluirlo o expulsarlo de la Misa, de oficios divinos, etc., y esto aunque sea clérigo (cfr. San Alfonso, Thesaurus, Vil, 137, p.2, ad vocem censura, c.10)». Y cita: Ballerini-Palmieri (VII, n.215) discurren sobre «las diversas lecturas» de la última parte de la Bula de Martín V sobre los «notorios« (Theol. Mor., V.2, p.655).

Dice más: «Pero probablemente la censura no impide (S. Alfonso, n.139) que los fieles se comuniquen con el tolerado, aún en cosas divinas (etiam in divinis), aún sin una causa especial o sin necesidad (sine aliqua speciali causa vel necessitate)Esta comunicación «in divinis», se refiere al rito católico, no al acatólico, aunque los acatólicos estén enumerados entre los tolerados (quamvis acatholici numerentur inter toleratos). Pero, aunque la censura no lo impida, en ciertas ocasiones puede impedirlo el escándalo o la cooperación al pecado» (sobre lo cual, ver el n.1146), (…), «La excomunión prohíbe por sí, «sub gravi», la administración de los sacramentos, la celebración de la Misa. Pero no torna nulas esas acciones, salvo en cuanto a la absolución, en tanto priva de jurisdicción (Decretalia, c.10). Pero una necesidad grave, propia o ajena excusa de esta prohibición a cualquier excomulgado tolerado o «vitando«. La petición de los fieles excusa al tolerado pues, como no les es vedado comunicarse con el tolerado en cosas divinas, este favor sería nulo si al tolerado no le fuese lícito, si se le pide, comunicarse con los fieles. Por necesidad ajena es lícito al excomulgado administrar los Sacramentos a los moribundos cuando falta otro ministro; antes tiene el deber de administrar, por lo menos, si le fuera solicitado (…). Tratándose de excomunión oculta, una notable utilidad propia, aunque no tan grave, es razón por la cual es lícito a los fieles ir a este ministro» (Ibídem).

PARTE 4:
EL DELITO DE HEREJÍA

4.1 – Herejía Material y Formal

«Herejía material es el asentimiento erróneo de un hombre bautizado y que profesa una fe contra la verdad de la fe sólo por motivo de ignorancia o error, sin pertinacia de la voluntad de persistir en él. Es la sentencia común. No debe ser enumerada entre las verdaderas herejías (cap. «Dixit Apostolus» y «Damnamus»). Herejía formal es el error voluntario de un hombre bautizado, que profesa la fe cristiana y afirma aquél de modo pertinaz contra una verdad de fe. Es la sentencia común. Se requiere para ella error en el intelecto y pertinacia en la voluntad. La pertinacia no consiste en retener y defender un error por mucho tiempo y de modo acre y mordaz, sino en retener el error después de que lo contrario le fuera propuesto de forma suficiente o cuando se sabe que lo contrario es mantenido por la verdadera Iglesia de Cristo, a cuyo juicio se antepone el suyo. Así indican comúnmente los Doctores.»

Se ve por la doctrina que no son heréticas las personas simples y aún las letradas que, aunque defienden el error, lo hacen sin embargo con disposición volitiva clara de sumisión en todo a la verdadera Iglesia de Cristo. La proposición de la verdad de modo «suficiente» es condición antecedente para que exista un hereje y no un mero errante. De donde no se puede presumir que la universalidad de los que adhieren al Vaticano II sea formalmente herética, sin que existan entre ellos los que son errantes, sólo meros herejes materiales, no de hecho heréticos.

4.2 – Herejía Pública

«La herejía formal puede ser interna o mental: es la que existe sólo en el corazón y en la mente y no se manifiesta exteriormente por palabras o hechos. Externa es la que, existiendo interiormente, se manifiesta de modo suficiente exteriormente por palabras o hechos. La herejía externa puede ser pública o manifiesta: es la que abiertamente se manifiesta ante muchos. Puede ser oculta: es la que se manifiesta por palabras, hechos, señales exteriores, o ante nadie o ante sólo uno u otro presente y oyente […] Esta herejía, por cuanto es verdadera y externa, aunque sea oculta, es suficiente para incurrir en penas. Ni otras condiciones son requeridas para que sea pública.»

La noción de herejía pública es judicialmente definida por el Canon 2197 [18] del Código de 1917. Público es el delito «ya divulgado» (en el pasado) y también aquel que en el futuro «podrá y deberá ser fácilmente divulgado conforme un juicio prudente». Es la forma pública potencial. No depende pues del número de personas actuales a las cuales es manifiesto el delito, sino de la evidencia del hecho en sí que puede ser conocido por muchos.

4.3 – El Defecto de la Voluntad

«No debe ser tenido por herético o errante en la fe el que confiesa atenerse a la fe de la Iglesia Romana, coloca su juicio por debajo del juicio de ella, porque no es pertinaz en el error contra la fe (cap. «Haec fides » y «DixitApostolus «), donde son citadas las palabras de San Agustín: «De ningún modo deben ser colocados entre los heréticos (nequáquam sunt inter haereticos deputandi) los que defienden su sentencia, aunque falsa y perversa, sin animosidad pertinaz, principalmente la que no viene por la audacia de la presunción, sino recibida de padres seducidos y caídos en errores, que basan la verdad con solicitud cautelosa y están preparados a ser corregidos cuando la encontraren». Eso concuerda con el Cap. «Damnamus » y el «de Summa Trinitate»; con la Bula «Vas electionis» sobre Herejes; con la glosa «ad verbum corrigenda». Y así es la sentencia común de los Doctores.»

Por lo tanto, para que exista una «externa violación de la ley» (Canon 2200 §2) no basta el error externo, sino que es necesario también una manifestación externa de voluntad de adherir a una proposición condenada por la Iglesia, siéndole suficientemente propuesta la verdad de la Iglesia. El propio Canon 2200 opone a la existencia del delito de herejía el «defecto de la libertad» de parte de la voluntad.

4.4 – El Defecto de la Inteligencia

«Es hereje formal quien duda positivamente de la fe o de un artículo de fe que le haya sido propuesto de modo suficiente, afirmando o juzgando que éste no es enteramente cierto o que es dudoso, siendo tal artículo de fe cierto y verdadero («De Haereticis», cap. Dubius in fide; símbolo de San Atanasio: «A no ser que crea fiel y firmemente no podrá salvarse; Santo Tomás, S.T. 2-2,10,5…). Dice: «suficientemente propuesto a sí», porque, para este efecto, no son herejes formales, los que naciendo entre herejes y educados entre ellos, dudan de uno o de más artículos. A éstos, interinamente, les es lícito dudar, hasta que sean instruidos y capten de modo suficiente y recto los motivos de credibilidad de nuestra fe. Y la razón es porque tal duda no está unida a la pertinacia, antes está ordenada a penetrar mejor los artículos de la fe católica.» (cfr. los de Brea oyendo la predicación de S. Pablo… (Act. c.17). Y también se colige de la Carta 162 de S. Agustín)

Esta cláusula: «suficientemente propuesta a sí» es pues esencial para caracterizar al herético. Algo mal propuesto puede parecer contra la fe y, por eso, puede ser repelido por adhesión a la fe. Cuando Mons. Lefebvre fue excomulgado, un Cardenal dijo que era el primer caso de excomunión por amor a la Iglesia. Suponía ese Cardenal que la cuestión era sólo de una presentación adecuada del Vaticano II. Si así fuese, existía, como existe, la obligación de hacer esta presentación adecuada, demostrando que no existe contradicción entre el Magisterio de ese “Concilio” y el Magisterio precedente. Esto, hasta hoy, que sepamos jamás se hizo, el defecto de conocimiento puede existir de los dos lados.

4.5 – Creencia Diversa sobre los Sacramentos

«Es herético aquél que, sobre los Sacramentos, siente diversamente de aquello que enseña y observa la Santa Iglesia Romana» (De Haereticis, cap. Ad. Abolendam).

Se ve por estas palabras la situación de quien pertinazmente defiende que es «ilícito» aquello que la Iglesia afirma que es «lícito» en los Cánones 2261 y 2264. Así como sería herético admitir que el hereje público puede ser regente y gobernante de los fieles, así también lo sería afirmar que los herejes «tolerados» y los «vitandi» no pueden administrar lícitamente los Sacramentos en casos de grave o extrema necesidad, si lo piden los fieles. No basta repeler el Hereticismo [19], sin repeler el Anti-Sacramentalismo.

4.6 – Comunicación con Heréticos

«Toda comunicación política, conversación, comercio, convivio con herejes, donde fuera inminente el peligro de subversión de la fe o de las costumbres está prohibida a los católicos bajo pena de pecado mortal. Pues San Pablo dice a Tito: «Evita al hombre herético después de una primera y segunda corrección, sabiendo que está subvertido». Prohíbe a Timoteo toda conversación y coloquio con herejes: «Evita las cosas profanas y las conversaciones vanas, pues mucho contribuyen a la impiedad, y las palabras de ellos cunden como un cáncer, por las cuales Himeneo y Fileto se apartaron de la verdad». Y dice el Eclesiástico: «Quien ama el peligro en él perecerá». Pero, si no existe peligro de subversión y escándalo los católicos pueden lícitamente (licite) comunicarse políticamente con herejes luteranos, calvinistas u otros anualmente denunciados en público. Y la razón es que Martín V, por la Constitución «Ad vitanda», del Concilio de Constanza, declaró que, en la posteridad, ningún excomulgado debe ser evitado, a no ser que sea públicamente denunciado por un Juez o sea notorio agresor de un clérigo» (Sánchez, Pirhing, Reillensluel…)

Se ve como el teólogo al tratar sobre el hereje, invoca la Constitución sobre excomulgados. No excluye pues a los herejes de entre ellos, como pretende el Anti-Sacramentalismo. El deber de «evitar» a los pecadores, en el Derecho divino, abarca a los herejes y a los delincuentes contra la Moral.

4.7 – Disputas Públicas con Herejes

«A todos los laicos está prohibido disputar con herejes sobre fe, bajo pena de excomunión «ferendae sententiae » (De Haereticis, cap. Quicumque) […] Aun así notan Sánchez, Palao, Henrix, Reiffenstuel, Pirhing y otros: esta ley nunca fue recibida o fue abrogada por la costumbre contraria donde los católicos viven mezclados con heréticos. Allí, frecuentemente, en conversaciones particulares, católicos disputan con herejes (y esto muchas veces es necesario para apartar el escándalo de los débiles, principalmente donde los clérigos, por las persecuciones de los herejes, no son tolerados). A los clérigos no les es prohibido disputar con los herejes, principalmente si son suficientemente doctos y si con prudencia en relación a los oyentes observan las debidas circunstancias de lugar y tiempo.»

Estas palabras deben tener aplicación hoy cuando la herejía parece venir de los “clérigos” principalmente: aquí la disputa parece ser necesaria para proclamar la fe y evitar lo que ocurrió en los países luteranos y anglicanos donde la herejía se arraigó por la prevaricación de los «pastores«. La ley de la prohibición parece ser meramente eclesiástica y estar sujeta a las excepciones del estado de necesidad. Sin embargo quien disputa para defender la fe, no debe disputar para divulgar su opinión, sino para divulgar el Magisterio. Así, tanto los Hereticistas como los Anti-Sacramentalistas no traen pruebas del Magisterio y de la Tradición teológica en cuanto a esos puntos esenciales en debate. «Por falta de conocimiento mi pueblo pereció» (Oseas 4,6).

4.8 – El Deber de denunciar

«Bajo pena de excomunión los herejes deben ser denunciados… Los que fueron conocidos como tales y los sospechosos deben ser denunciados aunque no se pueda probar pues, el 6 de septiembre de 1665 Alejandro VII condenó la proposición: «Aunque conste de modo evidente para ti que Pedro es herético, si no lo puedes probar, no estás obligado a denunciarlo”.»

Siendo la herejía el mayor mal y de fácil contagio social, el ejercicio de ese «deber» pertenece a todos los cristianos en relación a todos. Pero aquí puede ser hasta el Romano Pontífice sobre quien Pablo IV enseña que es lícito resistir y apartarse de la obediencia (Bula «Cum ex Apostolatus«) o cualquier otro, clérigo o laico. La fe es común a todos, universal. La «evidencia» del hecho, o sea la notoriedad del delito, justifica la denuncia: cabe a las autoridades ortodoxas remanentes juzgar la denuncia. Y cabe al denunciado probar su inocencia, remover la sospecha a través de la confesión inequívoca de la fe que le haya sido adecuada y suficientemente propuesta. Después de esto, se sigue la presunción del Canon 2315 [20]: debe ser tenido como herético, después de cierto plazo.

4.9 – Todos los Herejes están Excomulgados

«Todos los herejes formales externos incurren «ipso facto» en excomunión reservada al papa. Es la sentencia común, cierta (De Haereticis, cap. «Sicut», «Ad Abolendam», «Excommunicamus «,…). Y no sólo los herejes, sino también los que en ellos creen, los que los reciben y los favorecedores de ellos. Es la sentencia común y cierta.» (De Haereticis, cap. «Jura»)

Nótese que están excluidos los herejes materiales y que la sentencia «común y cierta» viene fundada no en opiniones de teólogos sino en el Magisterio. Nótese que se trata aquí de «pena» eclesiástica, además de la doctrina sobre incompatibilidad absoluta entre jurisdicción ordinaria y herejía pública o notoria. Sin embargo, los delitos de favorecimiento de la herejía pueden tener su naturaleza diversa del propio delito de herejía y se puede aquí discutir si el «ipso facto» se aplica a todos los casos. (Ver vg. los cánones 2317 y 2318).

4.10- Delito Notorio: Declaración Innecesaria

«Quien cae en herejía es privado «ipso facto» de todos los bienes y derechos (cap. «Vergentibus»). Entiéndase, de existir sentencia declaratoria del Juez sobre haber incurrido en herejía, como advierte el autor». (De Haereticis, cap. «Cum secundum»). Es la sentencia común de los Doctores. Sin embargo esto, a no ser que los herejes sean pública y notoriamente tales, porque, cuando el crimen ya es notorio no puede ser ocultado y la declaración de él no debe esperarse (declaratio illus non expectanda erit).» (cap. «Evidentia», «De Accusatione»)

Se equipara por lo tanto el hereje público y notorio al «vitandus«. El artículo trae aún: «¿Se duda si esto procede en cuanto a los herejes manifiestos? Lo niegan entre otros, Fagnani y Farinacci, los cuales defienden que el hereje manifiesto está privado de todos sus bienes, aún sin sentencia declaratoria (etiam citra sententiam declaratoriam). Por último el texto (cap.26, «De Verbis significanti«) establece: «Se debe entender que son herejes manifiestos los que públicamente predican contra la fe católica o los que profesan y defienden sus errores o los que, ante sus Prelados son convictos o confesos o por ellos condenados por pravedad herética».

Se ve que el término «manifiesto» aquí tiene el sentido de público y notorio. Lo importante es que no se exige aquí la declaración, aún en casos «penales» (que no es el caso de un Romano Pontífice que incide en herejía), la separación de la Iglesia es «ipso facto», «a die commissi criminis». Una «declaración» afirma la verdad de la existencia de un hecho concreto (muerte, herejía, renuncia…) que produce por sí «suapte natura » (Pío XII) el efecto de separación de la Iglesia y del «cargo«, tiene el «efecto actual» (Pío VI) de la sentencia «ipso facto».

CONCLUSIÓN

Estas citas de la «Pronta Biblioteca» teológica del siglo XVIII muestran la naturaleza de la «necesidad«, el «favor necessitatis» aún ante preceptos divinos (como el de «evitar al hereje«), la superioridad de la disposición divina sobre los Sacramentos que son de necesidad de medio para la «salus animarum». Muestran que, por eso mismo, en casos de necesidad grave o extrema se puede recibir el Sacramento (si fuese válido) aún hasta de un hereje público, principalmente si no fuera «notorio» u objeto de una sentencia declaratoria o condenatoria. Muestran que las leyes sobre excomulgados, en cuanto a la administración de los Sacramentos, de modo alguno excluyen a los herejes. Muestran que no todos los errantes públicos son herejes formales. Muestran por lo tanto los errores del Anti-Sacramentalismo y de su doctrina de la «salus animarum» sin Sacramentos absolutamente necesarios y generando una «iglesia» de tal modo imperfecta que no posee en su orden jurídico los medios necesarios para su incolumidad, frente a los actos de sus enemigos. Esa no es ni puede ser la Iglesia Católica. Contra ella no prevalecerán las puertas del Infierno [21].

A.M.D.G.V.M.

Homero JOHAS


Notas agregadas, junto a los hipervínculos acá y en el contenido. Al final se colocan extractos del código de derecho canónico, de un libro escaneado.

[1] ● Canon 2261: §1. El excomulgado no puede lícitamente hacer ni administrar Sacramentos o sacramentales, pero con las excepciones que siguen.

   §2. Pueden los fieles, sin perjuicio de lo que se prescribe en el §3, pedir por una causa justa cualesquiera sacramentos o sacramentales a un excomulgado, sobre todo si no hay otros ministros, y en ese caso el excomulgado así requerido puede administrarlos, sin que tenga obligación de preguntar a quien le requiere la causa de la petición.

   §3. Pero a los excomulgados vitandos y a otros excomulgados, cuando ha mediado sentencia condenatoria o declaratoria, sólo en peligro de muerte pueden los fieles pedirles tanto la absolución sacramental, a tenor de los cánones 882 y 2252, como también, si no hay otros ministros, los demás sacramentos y sacramentales.

   ● Canon 2264: Los actos de jurisdicción, tanto del fuero interno como del externo, realizados por un excomulgado, son ilícitos; y si se ha pronunciado sentencia condenatoria o declaratoria, son también inválidos, salvo lo que se prescribe en el canon 2261, §3; antes de la sentencia son válidos, y aun lícitos, si los solicitaron los fieles a tenor del mencionado canon 2261, § 2.

   ● Canon 188: Por renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto y sin ninguna declaración cualesquiera oficios, si el clérigo: … 4. Abandona públicamente de la fe católica

   ● Canon 2200: §1. Dolo, en esta materia, es la intención deliberada de quebrantar la ley, y a él se opone por parte de la inteligencia la falta de conocimiento y por parte de la voluntad la falta de libertad.

   §2. Quebrantada externamente la ley, hay presunción de dolo en el fuero externo, mientras no se demuestre lo contrario.

[2] Para descargar el Denzinger Schonmetzer, seleccione aquí.

[3] Canon 2258: §1. Los excomulgados, unos son vitandos y otros tolerados.

   §2. Ninguno es vitando, a menos que haya sido excomulgado nominalmente por la Sede Apostólica, y la excomunión haya sido públicamente proclamada, y en el decreto o sentencia se diga expresamente que se debe evitar al excomulgado, salvo lo que se prescribe en el canon 2343, §1, n. 1.º

[4] Canon 2220: §1. Los que tienen potestad de dar leyes o imponer preceptos, pueden también añadirles penas a unas y a otros; los que sólo tienen potestad judicial, únicamente pueden aplicar a tenor del derecho las penas legítimamente establecidas.

   §2. El Vicario General sin mandato especial no tiene potestad de imponer penas.

[5] V.g. : verbigracia, por ejemplo.

[6] Según el diccionario de la real academia: 2. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. 3. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien, de causar un daño o de incumplir una obligación contraída.

[7] Canon 2254: §1. En los casos más urgentes, esto es, cuando las censuras latæ sententiæ no pueden observarse exteriormente sin peligro de escándalo grave o de infamia, o si le es duro al penitente permanecer en pecado mortal durante el tiempo necesario para que el Superior competente provea, entonces cualquier confesor puede en el fuero sacramental absolver de dichas censuras, como quiera que estén reservadas, imponiendo bajo pena de reincidencia la obligación de recurrir en el plazo de un mes, al menos por carta o por medio del confesor, sin expresar el nombre, si ello es posible sin incomodidad grave, a la Sagrada penitenciaría o al Obispo o a otro Superior que goce de facultades al efecto, y la obligación también de atenerse a sus mandatos.

[8] «¿Dónde habéis leído que los emperadores antecesores vuestros intervinieran en las reuniones sinodales, si no es acaso en aquellas en que se trató de la fe, que es universal, que es común a todos, que atañe no sólo a los clérigos, sino también a los laicos y absolutamente a todos los cristianos?… Cuanto una querella tiende hacia el juicio de una autoridad más importante, tanto ha de ir aun subiendo hacia más alta cumbre hasta llegar gradualmente a aquella Sede cuya causa o por sí misma se muda en mejor por exigirlo los méritos de los negocios o se reserva sin apelación al solo arbitrio de Dios.»

[9] 194 § 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:

[10] «Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía.»

[11] «Considerando que los que no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de los castigos, y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barónes, marqueses, duques, reyes, emperadores, que deben enseñar a los demás y servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su prevaricación pecan más gravemente que los otros, pues que no sólo se pierden ellos, sino que también arrastran consigo hasta la perdición los pueblos que les fueran confiados; por la misma deliberación y asentimiento de los Cardenales, con esta Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contra tan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos, que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada uno  de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que hasta ahora  (tal como  se aclara precedentemente) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o también los que en el futuro se apartaran de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que en esto resultan mucho más culpables que los demás, fuera de las sentencias, censuras y castigos, enumerados, (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen sus efectos), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, quedarán privados también por esa misma causa, sin necesidad de ninguna instrucción de derecho o de hecho, de sus jerarquías, y de sus iglesias catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales y primadas; del título de Cardenal, y de la dignidad de cualquier clase de Legación, y además de toda voz activa y pasiva, de toda autoridad, de los monasterios, beneficios y funciones eclesiásticas, con cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido por cualquier concesión y dispensación Apostólica, ya sea como titulares, o como encargados o administradores, y en las cuales, sea directamente o de alguna otra manera hubieran tenido algún derecho, o las hubieren adquirido de cualquier otro modo; quedarán así mismo privados de cualquier beneficio, renta o producido, reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados completamente, y en cada caso, de sus condados, baronías, marquesado, ducado, reino e imperio, y en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos además como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la prístina dignidad que tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas, patriarcales, primadas; al cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o menor, o a su voz activa o pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio, o condado, baronía, marquesado, ducado, reino o imperio, antes bien habrán de quedar al arbitrio de aquella potestad que tenga la debida intención de castigarlos, a menos que teniendo en cuenta en ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y aquellos frutos de una congruente penitencia, por benignidad de la misma Sede Apostólica o por clemencia hubieren de ser relegados en algún monasterio, o en algún otro lugar dotado de un carácter disciplinario para hacer allí perpetua penitencia con el pan del dolor y el agua de la compunción. Y así serán tenidos por todos, de cualquier dignidad, grado, orden, o condición que sea, e incluso, arzobispo, patriarca, primado, cardenal, o de cualquier autoridad temporal, conde, barón, marqués, duque, rey o emperador, o de cualquier otra jerarquía, y así serán tratados y estimados, y además evitados como relapsos y exonerados, de tal modo que habrán de estar excluidos de todo consuelo humanitario.»

[12] 1364 § 1. El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194 § 1, 2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c. 1336 § 1, 1, 2 y 3.

[13] Errores del Sínodo de Pistoya[Condenados en la Constit. Auctorem Fidei, de 28 de agosto de 1794]: 2647 47. «Igualmente la proposición que afirma ser necesario según las leyes naturales y divinas que tanto a la excomunión como a la suspensión deba preceder el examen personal, y que por tanto las sentencias dichas ipso facto no tienen otra fuerza que la de una seria conminación sin efecto actual alguno, es falsa, temeraria, injuriosa a la potestad de la Iglesia y errónea.»

[14] «Quien cree en Él, no es condenado: pero quien no cree, ya tiene sobre sí la condena; por lo mismo que no cree en el nombre del Hijo unigénito de Dios.»; «Pero aun cuando nosotros mismos, o un ángel del cielo os predique un Evangelio diferente del que nosotros os hemos anunciado, sea anatema.»; «Pero cuestiones necias, y genealogías y contiendas, y debates sobre la Ley, evítalos: porque son inútiles, y vanos. Huye del hombre hereje, después de haberle corregido una, y dos veces»

[15] Canon 2232: §1. La pena latæ sententiæ, sea medicinal o vindicativa, obliga ipso facto en ambos fueros al delincuente que tenga conciencia de haber cometido el delito; sin embargo, antes de la sentencia declaratoria está excusado de observar la pena en todos aquellos casos en que no puede observarla sin infamarse, y nadie puede exigirle en el fuero externo que la observe, a no ser que el delito sea notorio, quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 2223, §4.

§2. La sentencia declaratoria retrotrae la pena al momento en que se cometió el delito.

Nota de pie de página al §2.: Si el delito no es notorio y no se ha dado sentencia declaratoria, nadie, ni aun el mismo Superior, puede urgir en el fuero externo al delincuente a que observe la pena en que está incurso; pero en manos del Superior está el poder urgir su cumplimiento, pronunciando antes sentencia declaratoria del delito y de la pena.

[16] Canon 16: §1. Ninguna ignorancia de las leyes irritantes o inhabilitantes excusa de ellas, si expresamente no se dice otra cosa.

   §2. Generalmente, no se presume ignorancia o error acerca de la ley o de la pena, o de un hecho propio, o de uno ajeno notorio; pero se presume respecto a un hecho ajeno que no sea notorio, en tanto no se pruebe lo contrario.

[17] Canon 2259: §1. Todo excomulgado carece del derecho de asistir a los divinos oficios, pero no del de asistir a la predicación de la palabra divina.

   §2. Si el excomulgado tolerado asiste pasivamente, no es necesario que se le expulse; si asiste el vitando, debe expulsársele, y cuando no sea posible, deben suspenderse los oficios, si es que se puede hacer esto sin incomodidad grave; pero de la asistencia activa, que implique alguna participación en la celebración de los divinos oficios, debe apartarse no sólo al excomulgado vitando, sino también a cualquier excomulgado cuando ha mediado sentencia declaratoria o condenatoria o es por otro medio notoria la excomunión.

[18] Canon 2197: El delito es:

    1.º Público, si ya está divulgado, o si fue cometido o se halla en tales circunstancias que puede y debe juzgarse prudentemente que con facilidad habrá de adquirir divulgación;

    2.° Notorio con notoriedad de derecho, después de la sentencia de un juez competente que haya pasado a cosa juzgada, o después de la confesión del delincuente hecha en juicio a tenor del canon 1750;

    3.° Notorio con notoriedad de hecho, si es públicamente conocido y se ha realizado en tales circunstancias que no puede ocultarse con ningún subterfugio ni puede caber excusa alguna de él al amparo del derecho;

    4.° Oculto, el que no es público; materialmente oculto, si es oculto el delito mismo; formalmente oculto, si lo es su imputabilidad.

[19] “La enseñanza según la cual los cargos eclesiásticos de jurisdicción divina pueden ser ocupados por herejes públicos.” Hereticismo, nombre puesto por el teólogo Johas.

[20] Canon 2315: Al sospechoso de herejía, que amonestado no hace desaparecer la causa de la sospecha, debe apartársele de los actos legítimos, y si es clérigo, debe además suspendérsele a divinis, una vez repetida inútilmente la amonestación; y si el sospechoso de herejía no se enmienda en el plazo de seis meses cumplidos, después de haber incurrido en la pena, debe ser considerado como hereje y sujeto a las penas de los herejes.

[21] Papa León IX, In terra pax hominibus: «La santa Iglesia edificada sobre una roca, que es Cristo, y sobre Pedro o Cefas, el hijo de Juan que primero fue llamado Simón, porque por las puertas del infierno, es decir, por las disputas de los herejes que llevan a los vanos a la destrucción, nunca sería vencida; así lo promete la misma Verdad, por la que son verdaderas todas las cosas: «Las puertas del infierno no prevalecerán contra ella» [Mt 16,18]. El mismo Hijo declara que obtuvo el efecto de esta promesa del Padre por medio de oraciones, al decir a Pedro: «Simón, he aquí a Satanás…» [Lc 23,31]. Por lo tanto, ¿habrá alguien tan necio que se atreva a considerar vana Su oración, cuyo querer es poder? Por la Sede del jefe de los Apóstoles, es decir, por la Iglesia Romana, a través del mismo Pedro, así como por sus sucesores, ¿no han sido desaprobados, rechazados y vencidos los comentarios de todos los herejes, y fortalecidos los corazones de los hermanos en la fe de Pedro que hasta ahora no ha fallado, ni hasta el final fallará?» Fuente: Denzinger 351
    Papa Virgilio, Segundo Concilio de Constantinopla, año 553: «Estos asuntos han sido tratados con un curso completo de exactitud, tenemos en cuenta lo que fue prometido para la Santa Iglesia y a Aquel que dijo, que las puertas del infierno no prevalecerán contra ella (por estas entendemos las lenguas mortales de los herejes)… por lo que contamos con el diablo, el padre de la mentira, las lenguas incontroladas de los herejes y sus escritos heréticos, junto con los herejes mismos que han persistido en su herejía hasta la muerte.» Fuente: Decretos de los Concilios ecuménicos, vol. 1, p. 113.

Deja un comentario